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A. 102/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 102/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A102-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-102/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 102 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6030

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. Carlos Arturo Rey Riberos presentó, a través de apoderado, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesionaria Vial de los Andes S.A. (Coviandes S.A.). La demanda pretende que[1]: (i) se declare civil, solidaria y patrimonialmente responsable a Coviandes S.A. por todos los daños y perjuicios ocasionados al inmueble del demandante, ubicado en la salida del municipio Guayabetal, sobre la vía Bogotá-Villavicencio; (ii) se condene al pago de $793’000.000 por concepto de daño emergente; (iii) se condene al pago de $130’000.000 por concepto de perjuicios inmateriales (daños morales subjetivos y objetivados); y (iv) se condene al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

2.       Hechos. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) Carlos Arturo Rey Riberos es ocupante del predio ubicado en la salida del municipio Guayabetal, que está avaluado por $793’000.000; (ii) en dicho predio, el demandante vive con su familia; (iii) Coviandes S.A. inició en marzo de 2012 labores de implosiones, excavaciones y demás necesarias para adelantar la construcción del corredor vial de doble calzada sentido Bogotá-Villavicencio; (iv) las labores se han prolongado hasta junio de 2018 y han causado daños en el predio que ocupa el demandante, como consta en las actas de vecindario levantadas por la concesionaria; (v) debido a los daños causados en el predio, la vivienda construida en éste se encuentra en riesgo de colapsar y el demandante y su familia no cuentan con recursos para reubicarse.

3.       Trámite procesal. La demanda fue repartida el 4 de abril de 2024 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio[3] y éste la admitió el 15 de abril de 2024[4]. Luego de notificar a las partes y de recibir las respectivas respuestas, el juzgado decidió en Auto del 26 de junio de 2024 declarar su falta de competencia[5]. Para sustentar su decisión, las pretensiones encaminadas a reconocer la indemnización de daños y perjuicios causados por la construcción de una obra pública (en este caso, una segunda calzada y el mejoramiento de la calzada existente en el segundo corredor vial en la carretera Bogotá-Villavicencio) son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del factor funcional y conforme con los artículos 16 de la Ley 1564 de 2012, 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011.

4.       Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda se envió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y fue repartida el 9 de julio de 2024 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[6]. Esté declaró en Auto del 30 de septiembre de 2024 la falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[7].

5.       Para sustentar su decisión, el juzgado administrativo manifestó que, de acuerdo con los artículos 104, numeral 1, 140 y 168 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de demandas contra entidades públicas. Esta situación no se cumple en el presente caso pues, en criterio del juez, Coviandes S.A. es una empresa de naturaleza privada, creada mediante escritura pública 6997 del 29 de julio de 1994 y constituida como sociedad comercial[8]. Por otra parte, el juez advierte que no se evidencia participación estatal del 50% o superior en la sociedad. Por lo que no es posible sostener que la empresa sea una entidad pública.

6.       Remisión y reparto. El Juzgado 5 Administrativo Oral de Villavicencio remitió el expediente a la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2024[9] y la Secretaría General de la Corte lo repartió el 22 de noviembre de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[11]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio) y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda formulada por Carlos Arturo Rey Riberos contra la Concesionaria Vial de los Andes S.A. (Coviandes S.A.) y cuya pretensión consiste se declare la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la concesionaria y, en consecuencia, se proceda la respectiva indemnización por los daños causados en la propiedad del demandante.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio fundamenta su falta de competencia en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011; mientras que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se apoya en los artículos 104, numeral 1, 140 y 168 de la Ley 1437 de 2011.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

9.       Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3.                 Asunto objeto de decisión y metodología

10.   Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Villavicencio. Para ello, la Sala Plena (i) reiterará la regla prevista en los autos 633 de 2022, 433 de 2023, 905 de 2023 y 1265 de 2024, relativa a la competencia en casos de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados dentro de la ejecución de un contrato de concesión y (ii) resolverá el conflicto en concreto.

3.1.          Responsabilidad civil extracontractual de las concesionarias: reiteración de jurisprudencia

11.   Esta Corte ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y uniforme en materia de la jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, cuando ésta se predica de las actuaciones de empresas particulares que ejecutan un contrato de concesión.

12.   Así, la Corte estudió en el Auto 633 de 2022 el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Sincelejo, en torno al conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, donde la demandada era la compañía Autopistas de la Sabana S.A.S., concesionaria del proyecto vial Córdoba-Sucre. En dicha ocasión, la Corte acudió a tres argumentos para determinar la jurisdicción competente[15]: (i) la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto; (ii) de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad jurisdiccional ordinaria; y (iii) dado que los procesos de responsabilidad extracontractual no están asignados a otra jurisdicción, es razonable concluir que la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado, no se endilgue a una entidad pública.

13.    A partir de estos argumentos, el Auto 633 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

14.   Esta regla fue reiterada por los autos 433 de 2023[16], 905 de 2023 y 1265 de 2024, donde se estudiaron conflictos de jurisdicciones que se suscitaron dentro de demandas de responsabilidad civil extracontractual que, en principio, eran imputables a la acción u omisión de empresas que ejecutaba un contrato de concesión. En dichos autos, se encontró que, al aplicar la regla prevista en el Auto 633 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debía conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual, pues la parte demandada era un particular, se cuestionaba una acción que se dio dentro de la ejecución de las obligaciones previstas en el contrato de concesión y en el proceso no se encontraba vinculada una entidad pública.

3.2.          Caso concreto

15.   La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda formulada por Carlos Arturo Rey Riberos contra Coviandes S.A.

16.   En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demanda se dirige únicamente contra la concesionaria que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra en el expediente, es una sociedad comercial, anónima y de carácter privado, creada mediante escritura pública 6997 del 29 de julio de 1994 e inscrita en la Cámara de Comercio bajo la denominación de Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A.[17] Asimismo, al revisar dicho certificado, se evidencia que la sociedad no cuenta con participación estatal.

17.   En segundo lugar, la imputación de responsabilidad la soporta la demanda en las labores de implosiones, excavaciones y demás que adelantó la concesionaria para adelantar la vía de doble calzada Bogotá-Villavicencio y que, en opinión del demandante, produjeron daños en la vivienda que se encontraba en la salida del municipio de Guayabetal. Es decir, la causa de la responsabilidad, en principio, se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a la concesionaria.

18.   En tercer lugar, en la demanda no se vincula a entidad pública alguna que haya participado en el contrato de concesión o que ejerza funciones de supervisión o auditoría en el contrato.

19.   Lo anterior conlleva a que la cláusula aplicable en este caso sea la prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

20.   En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio conocer la demanda presentada por Carlos Arturo Rey Riberos contra Coviandes S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

3.4 Regla de decisión.  

21.        Se reitera la regla prevista en los autos 633 de 2022, 433 de 2023, 905 de 2023 y 1265 de 2024: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Villavicencio, y DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Carlos Arturo Rey Riberos contra Coviandes S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6030 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo Oral de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “16_Agregamemoria_02Procesodigitalizad_0_2024717160917630_1.pdf”, p. 7.

[2] Ibid., pp. 8 y s.

[3] Ibid., p. 78.

[4] Ibid., pp. 79 y s.

[5] Ibid., pp. 296 y s.

[6] Ibid., p. 302.

[7] Archivo “17_Autodeclaraco_2024139_0_20240930093922697.pdf”, p. 4.

[8] Ibid., p. 3.

[9] Archivo “02CJU-6030 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Archivo “03CJU-6030 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional. Auto A-633 de 2022.

[16] En dicha ocasión, la Corte recalcó que: “Esto es así porque la imputación de responsabilidad hecha al Consorcio se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a esa entidad”.

[17] Archivo “16_Agregamemoria_02Procesodigitalizad_0_2024717160917630_1.pdf”, pp. 21 y ss.